Jurisprudencia panameña sobre la Acción Pauliana
Sentencia Civil de Corte
Suprema de Justicia (Pleno), 1ª de lo Civil, 2 de Septiembre de 2009 (caso
Casación de la Corte Suprema de Justicia - Sala Primera de lo Civil, de 02 de
septiembre de 2009).
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“Ahora bien, es claro que el denominado
"traspaso" de la cuota parte de la finca hecha por un demandado en
favor de su ahora litisconsorte o el contrato mismo de compraventa celebrado
por éstos a tales propósitos, constituye el acto que el acreedor-demandante
considera que su deudor-demandado ha efectuado en fraude de su derecho, como
reza el artículo 996 del Código Civil.
A propósito de esta norma sustantiva, siendo la
que consagra el tipo de acción ejercida por el demandante en este proceso
ordinario y que además ha sido acusada por este último en su recurso de
casación como una de las que han sido transgredida en la sentencia de segundo
grado, conviene reproducirla en su texto integral:
"Artículo 996. Los acreedores, después de
haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar
cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con
el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también
impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho."
Este precepto al referir a los acreedores y al
derecho de éstos obviamente alude a créditos u obligaciones que siéndoles
favorables le otorgan esa categoría y también, atiende a la facultad de hacer o
exigir todo aquello que la ley les confiere para poder satisfacerlos. Pero, lo
más importante a los efectos del punto que se quiere analizar ahora, es que
resulta evidente que tales créditos y los correlativos derechos que de ellos
surgen han de ser anteriores o deben haber surgido al mundo jurídico con
antelación al acto u actos fraudulentos perpetrados precisamente para
burlarlos.
La razón de que esos créditos y derechos deben
haber sido constituidos antes del fraude con el que se les trata de evadir es
simple: porque si son posteriores al acto que se dice fraudulento no podría
imputarse que este último haya tenido esa finalidad cuando ni siquiera existían
esas acreencias, mucho menos algún derecho surgido de estas y por tanto no
podían ser afectadas por no estar constituidas…”
Sentencia Civil de Corte
Suprema de Justicia (Pleno), 1ª de lo Civil, 21 de Abril de 2010 (caso Casación
de la Corte Suprema de Justicia - Sala Primera de lo Civil, de 21 de abril de
2010).
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“Sobre la acción pauliana, El Doctor Pedro
Barsallo, en su reciente obra titulada "Estudios Jurídicos", Litho
Editorial Chen, S.A., Panamá, 2007, pág. 293 plantea lo siguiente:
"Amparándose en la naturaleza personal de
la acción pauliana, se señala que esta no persigue directa e inmediatamente los
bienes traspasados fraudulentamente, sino que va contra el acto que privó de
aquellos al patrimonio del deudor, aunque naturalmente, como consecuencia de la
revocación de tal acto, los bienes quedan al alcance del acreedor para que
pueda cobrarse sobre ellos, como si siguieran en el patrimonio del deudor, pero
no los lleva la acción pauliana, si prospera, a manos del acreedor. Lo que se
trata es de hacer una especie de inoponibilidad, para el acreedor demandante,
respecto del traspaso o transferencia fraudulenta de los bienes que formaban
parte del patrimonio del deudor".
De lo transcrito líneas arriba se desprende
palmariamente que la acción pauliana no es una acción personal.
Siendo,
pues, que ninguna de las pretensiones del actor conlleva una acción real, lo
procedente era no acceder a ordenar la anotación preventiva de la demanda en el
Registro Público sobre las Fincas 75460,75440,75420,24123,24127 y 24126, con
fundamento legal en el numeral 3 del artículo 1227 del Código Judicial."
(fs. 264-267)…”
La Acción Pauliana en Derecho Civil Español
El
fundamento de la acción pauliana lo encontramos en el principio de
garantía patrimonial que otorga a los acreedores el artículo 1911 del Código
Civil, y que obliga al deudor a responder de sus deudas con todos sus bienes
presentes y futuros.
La regulación de la acción pauliana se contiene en los artículos 1111 y 1290 a 1299 del Código Civil (dedicados estos últimos a la rescisión de los contratos), de los cuales se desprende que pueden ejercer la acción pauliana los acreedores conjunta o individualmente, contra el deudor y contra sus posibles cómplices, cuando se ha realizado cualquier tipo de actuación para defraudar sus derechos (v.g. enajenaciones, contratos, actos de gravamen, pagos de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos, renuncias, etc.). Estas actuaciones deben haber sido realizadas por el deudor con posterioridad al nacimiento del derecho de crédito del acreedor o acreeedores; por lo tanto, si se hicieron con anterioridad, no podrán ser atacados por éstos salvo que el deudor se desprendiese de sus bienes previendo el seguro nacimiento del crédito (por ej., deudas tributarias o laborales).
La regulación de la acción pauliana se contiene en los artículos 1111 y 1290 a 1299 del Código Civil (dedicados estos últimos a la rescisión de los contratos), de los cuales se desprende que pueden ejercer la acción pauliana los acreedores conjunta o individualmente, contra el deudor y contra sus posibles cómplices, cuando se ha realizado cualquier tipo de actuación para defraudar sus derechos (v.g. enajenaciones, contratos, actos de gravamen, pagos de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos, renuncias, etc.). Estas actuaciones deben haber sido realizadas por el deudor con posterioridad al nacimiento del derecho de crédito del acreedor o acreeedores; por lo tanto, si se hicieron con anterioridad, no podrán ser atacados por éstos salvo que el deudor se desprendiese de sus bienes previendo el seguro nacimiento del crédito (por ej., deudas tributarias o laborales).