1.1.1. Elementos de la acción
Pauliana:
1.1.1.1. El crédito:
El crédito, es aquella obligación jurídica por la cual una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero o un bien, y la otra a pagarlo en un momento distinto de aquel en que se celebró la convención.
De esta manera, debe existir un crédito a favor del acreedor, para
que este pueda exigirle al deudor el cumplimiento del mismo; no obstante, nos
encontramos ante el supuesto en que la el deudor ha transferido bienes o
dineros a una tercera persona fraudulentamente, por lo que queda este en estado
de insolvencia y no puede cumplir con la obligación adquirida con el acreedor.
Al ejercer la acción pauliana el acreedor pretende, invalidar los
negocios jurídicos, mediante los cual el deudor, transfirió, cedió o traspaso
un bien, y regresarlo al patrimonio del deudor para que este cuente con los
bienes para satisfacer el crédito que el deudor ha adquirido para con él.
1.1.1.2. La
Legitimación:
Se examinarán a los
diferentes sujetos que participan de la relación Pauliana, como son acreedores,
deudores y terceros, sin importar si es de buena o mala fe.
1.1.1.2.1.
Legitimación Activa (Acreedor):
La
legitimación activa le corresponde únicamente al acreedor, el mismo debe verse
afectado por las acciones de su deudor, en este sentido, en su forma más pura y
simple del ejercicio de la acción Pauliana.
Al acreedor
corresponde sobre los bienes del deudor, es la facultad que a aquel se le concede
para que haga valer los derechos y acciones de este último, cuando descuidare o
rehusare a ejercitarlos.
Es entonces el
acreedor aquella persona ya sea física o jurídica,
que está legitimada para exigir el cumplimiento de algún pago u obligación que ha
sido contraída previamente entre las partes contratantes, de esta manera el
acreedor puede exigirle al deudor que cumpla con la obligación existente.
No obstante,
nos encontramos ante el supuesto en que el deudor ha transferido dolosamente,
sus bienes a terceras personas con el propósito de no cumplir la obligación que
ha contraído con el acreedor, por lo que este ha quedado sin recursos para
cumplir la obligación existente.
En este
supuesto, el acreedor cuenta con la acción pauliana, mediante la cual puede
revocar aquellos actos fraudulentos realizados por el acreedor, con el
propósito de evadir su deuda o responsabilidad para con el acreedor.
En este
sentido, el artículo 996 del
Código Civil hace alusión al término de acreedores, no necesariamente se
requiere de la concurrencia de la pluralidad de acreedores, sino que a titulo
singular, cualquier acreedor puede solicitar la revocatoria de los actos
fraudulentos.
En
este sentido, cuando la norma hace alusión a acreedores hace referencia las
denominadas obligaciones civiles, no para las obligaciones naturales.
Con
el ejercicio de la acción Pauliana el acreedor o acreedores, pretenden la
revocatoria de los actos fraudulentos, con el propósito de reincorporar los
bienes del deudor, que fraudulentamente han sido traspasados a su patrimonio a
así satisfacer el crédito del acreedor.
1.1.1.2.2.
Legitimación Pasiva (Deudor):
En
lo que atañe a la legitimación pasiva, hay que expresar de forma clara y
sencilla que es al deudor al que corresponde ser la parte pasiva, es contra
este que debe de interponerse la acción, cuando se cumpla con los requisitos ya
mencionados eventus damni y consilium fraudis.
El deudor es la persona natural o
jurídica, que tiene la obligación de satisfacer una obligación contraída con el
acreedor, por lo que al momento en el que el acreedor exige el cumplimiento de
la obligación, este deberá cumplir a satisfacción con el mismo.
En el supuesto en el que el
deudor, no realiza los pagos, el acreedor podrá ejercer las acciones legales
pertinentes para lograr el cumplimiento de la obligación, incluyendo la acción
pauliana en el supuesto en que el deudor, transfiriera bienes a terceras
personas en forma dolosa, con el propósito de evadir el cumplimiento de la
obligación.
En caso que un deudor insolvente, con
el objetivo de no perder sus bienes, los vende a una tercera persona por una
suma muy inferior al valor real de ellos. Debido a esta venta, el patrimonio del deudor insolvente se reduce considerablemente, perjudicando a
los acreedores.
Bajo esta situación, los acreedores
pueden ejercer la acción pauliana y pedir que el bien vendido regrese al
patrimonio del deudor.
Por lo que en
el supuesto de la acción Pauliana, el deudor consiste en aquella ha ejecutado el actos fraudulentos, es decir,
que ha traspasado el bien a una tercera persona con el propósito de quedar en
estado de insolvencia económica para no cumplir con la obligación contraída con
el acreedor.
Es importante resaltar que los
terceros adquirentes serán responsables, si tuvieran conocimiento del actuar
fraudulento del deudor.
1.1.1.2.3. El tercero adquirente:
El tercero adquirente consiste en la persona que realiza un acto o negocio jurídico
con el deudor, en la cual se traspasan bienes a este ya sea en forma gratuita u
onerosa.
Puede
ser que el tercero adquirente no conoce de la mala fe en la conducta del
deudor, en este supuesto el tercero estará protegido, toda vez que este no
tenía conocimiento del acto fraudulento.
Ahora
bien es necesario para que se configure la acción pauliana, la conciencia del
tercero adquirente de la mala fe del deudor, y que aun a sabiendas de la mala
fe de este, este adquiere el bien, logrando así el empobrecimiento o
disminución del patrimonio del deudor, quedando este en estado de insolvencia
para realizar, en este supuesto, el acto o negocio jurídico quedara invalidado
y por ende el tercero adquirente quedará afectado, resultado este obligado a la
devolución de los bienes al patrimonio del deudor insolventado.
Por
ejemplo puede existir la mala fe en la
conducta del deudor, si el bien es transferido al tercero en forma gratuita, o
si el bien es vendido al tercero por un valor inferior al valor del bien, por
lo que esto puede tomarse como una conducta fraudulenta del deudor.
1.2.
Objeto de la acción Pauliana:
La acción Pauliana o revocatoria,
tiene como objeto la revocatoria de los actos, contratos, o negocios jurídicos
que son realizados por el deudor, en fraude de sus acreedores, con el propósito
de incumplir con la obligación.
Es decir que la finalidad es
económica , toda vez que se pretende mantener el patrimonio del deudor, y que
dichos actos sean revocados, para que los bienes transferidos o cedidos ya sea
onerosamente o gratuitamente regresen al patrimonio del deudor, y este pueda
cumplir con la obligación.
La Sala Civil de la Corte Suprema
de Justicia mediante resolución de 21 de abril de 2010, cuyo magistrado ponente
fue HARLEY JAMES MITCHELL D, citando al profesor PEDRO BARSALLO señalando que
“Amparándose en la naturaleza personal de la acción Pauliana, se señala que
esta no persigue directa e inmediatamente los bienes traspasados
fraudulentamente, sino que va contra el acto que privó de aquellos al patrimonio
del deudor, aunque naturalmente, como consecuencia de la revocación de tal
acto, los bienes queden al alcance del acreedor para que pueda cobrarse de
ellos, como si persiguieran en el patrimonio del deudor. Lo que se trata de
hacer es una especie de inoponibilidad, para el acreedor-demandante, respecto
al traspaso o transferencia fraudulenta de los bienes que formaban parte del
patrimonio del deudor” [MITCHELL
H. (2010). Panamá: Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia].
De la cita in comento se
desprende que la acción Pauliana o revocatoria no persigue directamente los
bienes que ha traspasado a el deudor a un tercero, sino que va en contra del
acto que priva al acreedor-demandante, de hacer efectivo su derecho, pero que
la misma tiene como consecuencia, la revocación del acto fraudulento mediante
el cual se causa un perjuicio al acreedor, y que evidentemente con su ejercicio
los bienes quedan al alcance del acreedor.
La Sala de Casación Civil de la
República de Colombia, mediante resolución fechada de 14 de junio de 2007, cuyo
magistrado ponente fue PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, al respecto ha señalado que
“la acción Pauliana tiene, pues como materia propia un acto jurídico, verdadero
y completo, que únicamente por la doble circunstancia de haber sido afectado en
perjuicio de los acreedores que tenía el
otorgante en el momento de de celebrarlo y a sabiendas de ese perjuicio, cuyo
conocimiento por el deudor estriba en el que éste tenía de su mala situación patrimonial,
permite a aquellos acreedores preexistentes considerar como inoponibles a los
mismos del acto y hacer declarar, en consecuencia, su ineficacia, en la medida
del perjuicio sufrido, entendiéndose que este perjuicio solo se ha producido
cuando el acto ha determinado la insolvencia del deudor” [MUNAR CADENA. P. (2007). Bogotá: Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia].
Ello
significa que la acción Pauliana tiene por objeto, oponerse a los actos válidos
y verdaderos, celebrados por el deudor con terceras personas de forma
fraudulenta y en perjuicio de los acreedores preexistentes, en virtud de una
mala situación económica, de forma que los acreedores preexistentes pueden
solicitar la revocatoria del acto celebrado, siempre y cuando exista la
insolvencia del deudor.
1.3.
Características de la acción Pauliana:
1.3.1. Personal:
La acción Pauliana no persigue
los bienes del individuo, lo que busca la acción, es ir contra la persona que
disminuye su pecunio a fin de evitar el cumplimiento de la obligación.
El acreedor al ejercer la acción
revocatoria lo realiza en forma directa, y en contra de la persona del deudor,
para que este cumpla con la obligación.
La acción Pauliana pretende remediar las consecuencias objetivas
de una conducta ilícita, acto personal del deudor y adquirentes, que perjudica el derecho de crédito.
1.3.2. Rescisoria:
La acción Pauliana pretende la
recisión de actos fraudulentos- dolosos, mediante los cuales el deudor
empobrece su patrimonio, al transferir, traspasar o ceder sus bines a terceras
personas, lo que ocasiona un perjuicio acreedor.
De esta manera, se pretende la
revocación de aquellos actos en los cuales el deudor al traspasar sus bienes,
queda en estado de insolvencia y no puede cumplir con la obligación adquirida
para con el acreedor, logrando así que los bienes traspasados reingresen al
patrimonio del deudor, para que este no esté en estado de insolvencia económica
y pueda cumplir con la obligación.
1.3.3. Subsidiaria:
La acción paulina es
subsidiaria, ya que solo puede ser
utilizada cuando el acreedor ya ha agotado sin efecto todos los recursos
legales necesarios para satisfacer su crédito, en este supuesto solo puede ser
ejercida la acción por el acreedor.
Un actor no puede
recurrir a la acción Pauliana, sino cuando le es imposible obtener satisfacción
de su derecho por otro medio. En este sentido la acción Pauliana vendría a ser
un medio último, la última ratio, para obtener satisfacción del crédito.
El
ejercicio de la acción pauliana tiene cabida únicamente cuando no se advierte
la posibilidad de que el acreedor pueda hacer efectivo su crédito de otra
manera, por hallarse exhausto el patrimonio del deudor., de ahí, la necesidad
de que el accionante deba probar, no solo que el acto atacado ha producido o
agravado la insolvencia, o sea, la relación de conexidad, entre el acto y el
déficit, sino también que la situación subsiste al interponerse la demanda.
1.3.4. La
nulidad del acto como consecuencia del ejercicio de la acción Pauliana:
La nulidad consiste en una
situación que genera la invalidación del acto o negocio por lo que tiene como consecuencia que el
acto deje de desplegar sus efectos jurídicos, de esta manera se retrotrae al
momento de su celebración, por lo que al promoverse la acción Pauliana se logra que se revoquen
los actos jurídicos en los que se transfieren fraudulentamente bienes a
terceras personas, regresando dichos bienes al patrimonio del deudor, trayendo
como consecuencia la invalidación del acto jurídico.
Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una
declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea
coexistente a la celebración del mismo.
Existen autores que sostienen que la acción pauliana es una
acción de nulidad y no una acción rescisoria, dentro de los cuales tenemos a autores como LOUIS JOSERRAND que ha
señalado que “la acción pauliana es de nulidad. Esta acción
repercute contra los terceros que es propio de las acciones de nulidad y
también que el demandante no concurra con los acreedores del demandado: la
anulación hace salir retroactivamente el bien del patrimonio de éste” [JOSERRAND
L. La Acción Pauliana” (n.d.). Extraída el 1/11/16 desde http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUNDEyMTtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoALYma_jUAAAA=WKE].
De la cita anterior se desprende que, la acción Pauliana al tiene
como consecuencia la nulidad del acto, toda vez que se deja sin efecto el acto
o negocio jurídico, mediante el cual se transfieren bienes al patrimonio de una
tercera persona, pero que al prosperar la acción Pauliana, los bines salen del patrimonio de la tercera
persona que adquirió dichos bienes, sin importar que los mismos han sido
entregados a título gratuito u oneroso.
1.4.
Importancia de la acción Pauliana:
La importancia de la acción revocatoria radica en los efectos que
el legislador acompaña a la rescisión: la devolución de las cosas objeto del
contrato con sus frutos y del precio con sus intereses. De ello
se deduce que si triunfa la acción pauliana, el tercero estará obligado a
restituir la cosa al patrimonio del deudor, para que, posteriormente, los
acreedores puedan satisfacer su interés.
1.5.
La acción Pauliana en el Código Civil panameño:
La acción Pauliana está regulada
en nuestro Código Civil en el artículo 996 el cual reza de la siguiente manera:
Artículo
996. Los acreedores,
después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para
realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de
éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que
el deudor haya realizado en fraude de su derecho.
El citado
artículo indica que el acreedor ante una actitud pasiva del deudor, puede
ejercitar todos los derechos y acciones que el deudor pudiera haber ejercido o
realizado con el propósito de aumentar su pecunio a fin de cumplir con la
obligación , exceptuando aquellas que sean inherentes a su persona.
Esto se denomina
como acción indirecta u oblicua, la cual tiene por objeto permitirle al acreedor el patrimonio acrecentar el patrimonio del deudor, a fin de
que tenga activo patrimonial suficiente para que sea el propio deudor el que
satisfaga el crédito.
La citada norma
al referirse a la impugnación de actos que haya realizado el deudor en fraude
del derecho que tiene el acreedor, se refiere a la acción Pauliana, la cual
permite al acreedor, ante la existencia “celebración” de un negocio jurídico, que ha sido realizado en forma fraudulenta,
con terceras personas, con el propósito de sustraer de su propio patrimonio los
bienes, para así incumplir sus
obligaciones, oponerse al negocio jurídico que ha sido celebrado en perjuicio
suyo.
En este
supuesto, el deudor, celebra un negocio jurídico que tiene perfecta validez, y
carece de todo vicio, le permite al acreedor, solicitar la revocatoria del
acto.
1.6.
Presupuestos para la aplicación de la acción Pauliana:
1.6.1. Causación
de un perjuicio (Eventus damni):
En primer lugar nos encontramos
con la causación de un perjuicio al acreedor, producto de la insolvencia en el
patrimonio del deudor, que es una consecuencia de un acto mediante el cual el
deudor, fraudulentamente dispone de sus bienes, a fin de no cumplir con la
obligación adquirida con el acreedor, lo que debe ser acreditado por el
acreedor.
El perjuicio que se
produzca al acreedor en el patrimonio de su deudor, debe consistir en una
disminución que lo deje insuficiente para atender al crédito, cuando el
acreedor no tiene otro medio para hacerlo efectivo.
Dicha
insolvencia, o insuficiencia ha de proceder del acto cuya revocación se
persigue con la acción pauliana.
De
forma que, si incluso una vez realizado este, se podía haber satisfecho al
acreedor con los bienes que restaban al deudor, pero esto no es posible después
no cabe la revocación de aquel acto aunque su revocación viniese a hacer
recobrar la solvencia al deudor y aunque el deudor y el adquirente la hayan
otorgado con ánimo defraudatario del derecho del acreedor, en la errónea
creencia.
“Cuando determina su insolvencia, y que mientras el deudor sea
solvente, y lo es mientras en tanto que sus bienes embargables sea suficientes
para responder frente los acreedores, estos no están legitimados para actuar
interfiriendo en los actos de disposición que realiza, salvo que con tales
actos se produzca una disminución patrimonial que afecte su solvencia y se
presenta el eventus damni que legitima a los acreedores a ejercitar la acción
pauliana” [PITHER GALINDO GARCIA. (2011). Fraude del acto jurídico en
el Código Civil Peruano de 1984. 21 de noviembre de 2016, de PITHER GALINDO
GARCIA Sitio web: http://vinculando.org/articulos/sociedad_america_latina/fraude_del_acto_juridico_codigo_civil_peruano_1984.html].
1.6.2.
Consilium
Fraudis:
El
otro elemento esencial en el ejercicio de la Pauliana lo constituye el
Consilium fraudis, el cual viene a complementarse con el eventus damni.
Consiste
en la conciencia que el deudor tenía de
causar un perjuicio a sus acreedores, por medio del acto (que de esta forma se
convierte en fraudulento). Cuando el deudor conoce que es insolvente o deviene
tal por el acto que va a realizar, y aun así lo lleva a cabo.
1.6.3.
El
fraude en la conducta del deudor:
La palabra fraude viene del latin fraus, fraudes que significa
falsedad, engaño malicia que produce un daño, por lo que es indicativo de mala
fe, de conducta ilícita.
De
esta manera toda aquella conducta que es realizada en forma fraudulenta, es
realizada mediando mala fe en la conducta de quién realiza el acto.
En este sentido
la Real Academia de la Lengua Española define el fraude como“Acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra de quién se
comete” [Real Academia de la Lengua Española.
(2012). Fraude. 21 de noviembre de 2016, de Real Academia de la Lengua española
Sitio web: http://dle.rae.es/?id=IQS313i].
La palabra fraude “no tiene un significado
unánime, puesto que unas veces indica astucia y artificio, otras el engaño, y
en una acepción más amplia una conducta desleal; en fin toda acción contraria a
la verdad y a la rectitud que perjudica a la persona contra quien se comete” ”
[PITHER GALINDO GARCIA. (2011).
Fraude del acto jurídico en el Código Civil Peruano de 1984. 21 de noviembre de
2016, de PITHER GALINDO GARCIA Sitio web: http://vinculando.org/articulos/sociedad_america_latina/fraude_del_acto_juridico_codigo_civil_peruano_1984.html].
Nos interesa en el presente trabajo, el
fraude realizado por el deudor en perjuicio de sus acreedores el cual es
definido de la siguiente manera “El fraude
a través del acto o negocio jurídico acontece cuando una persona enajena
sus bienes a fin de protegerlos de la acción de los acreedores, en este caso la
enajenación es real no es ficticia como sucede cuando está de por medio la
simulación. Lo que busca el deudor es un estado de insolvencia para no pagar su
deuda” [PITHER GALINDO
GARCIA. (2011). Fraude del acto jurídico en el Código Civil Peruano de 1984. 21
de noviembre de 2016, de PITHER GALINDO GARCIA Sitio web: http://vinculando.org/articulos/sociedad_america_latina/fraude_del_acto_juridico_codigo_civil_peruano_1984.html].
De esta manera el deudor en forma fraudulenta
realiza un acto o negocio jurídico a través del cual traspasa bienes a terceras
personas, con la finalidad de excluirlos de su patrimonio, y de esta forma, el
acreedor no pueda ir contra estos bienes que han sido adquiridos por terceras
personas, y de esta manera el acreedor no puede hacer efectivo su crédito.
Somos del criterio de que debe
establecerse una precisión conceptual, toda vez que no puede hablarse del
fraude de un acto o negocio jurídico, sino que debe hablarse del fraude en la
formación del negocio jurídico, toda vez que el deudor realiza el negocio
jurídico con la intención fraudulenta de ocasionar un perjuicio al acreedor o
acreedores, quedando en estado de insolvencia para que el acreedor o acreedores
no puedan hacer efectivo su crédito.
Es importante realizar esta
distinción ya que al aludirse al fraude en de un acto o negocio jurídico
pudiera interpretarse o entenderse que el negocio jurídico es invalido, sino
que debe hablarse del acto fraudulento o del fraude en la formación del negocio
jurídico, ya que en este supuesto nos encontramos al acreedor que realiza con
la intención de defraudar al acreedor un traspaso de bienes a terceras personas
que adquieren dichos bienes.
El
fraude se realiza mediante un acto jurídico real y verdadero cuyos efectos son
queridos por el fraudator.
Consiste
en la enajenación de bienes a título oneroso o gratuito, que realiza quien es
deudor para evitar que su acreedor pueda ejecutarlo haciéndose pago con dichos
bienes, o en la renuncia de derechos, o en la constitución de garantías a favor
de un acreedor en detrimento de otro u otros o constituyéndolas por deudas
ajenas teniendo deudas propias.
1.6.4. Anterioridad
del crédito:
El
crédito del que es titular el acreedor, es anterior al acto fraudulento, es
decir, que la deuda u obligación contraída por deudor para con el acreedor,
debe ser antes de la realización del acto de disposición en forma fraudulenta
por el acreedor.
No
puede aplicarse la acción Pauliana, si la obligación es contraída
posteriormente a la realización del acto de traspaso de bienes del deudor a una
tercera persona.
1.6.5. La Carga probatoria en la Acción Pauliana por parte
del acreedor:
En este sentido el artículo 1100 del Código Civil al
respecto ha señalado que:
“Artículo 1100. Incumbe a probar las obligaciones o su extinción al
que alega aquellas o estas. Son ineficaces los pactos por los cuales se
invierta o modifica la carga de la prueba.”
Parágrafo. Esta norma no surte efecto sobre derechos y
obligaciones contraídas con antelación a la vigencia de esta Ley y que tengan
previamente validez.
De
la norma in comento se desprende que a quién alega que se le ha ocasionado un
perjuicio, es quién debe demostrar la existencia de la obligación, de esta manera
queda expresamente prohibidos aquellos pactos en los que se invierte la
inversión de la carga de la prueba.
Luego
de analizado, lo anterior somos del criterio que el acreedor es quién debe
soportar la carga probatoria y de esta manera el acreedor deberá demostrar:
1. Que se le ha ocasionado un perjuicio.
2. Que la acción realizada por el acreedor es realizada
en forma fraudulenta.
3. Que el tercero adquirente, adquirió dichos bienes
mediando mala fe, es decir teniendo conocimiento de que la acción era fraudulenta.
1.6.6. Presupuestos
para la aplicación de la acción Pauliana en la jurisprudencia panameña:
En este apartado de
esta investigación, realizaremos un análisis jurisprudencial de los
requisitos para la aplicación de la acción Pauliana en Panamá, y para ello
analizaremos el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a la misma.
La Sala Civil de la Corte Suprema
de Justicia de Panamá, mediante resolución de 27 de junio de 2001, cuyo
magistrado ponente fue ELIGIO SALAS, ha señalado lo siguiente “El requisito
para que el acreedor pueda atacar un acto del deudor, para así satisfacer su
derecho, es que el deudor, carezca de bienes que sirvan para cobrarse el
acreedor sobre ellos, es decir, que carezca de otros medios de cobro. También
es menester que el acto haya sido ejecutado con dolo tanto por el deudor como
por el tercero” [SALAS,
Y (2001). Panamá: Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia]
Es decir, debe existir
insolvencia del deudor o carencia de bienes para hacer efectivo el derecho del
acreedor, y así mismo que exista fraude “dolo” tanto en el actuar del deudor,
así como también en el actuar de la persona que recibe los bienes del deudor.
En relación a la prueba del
fraude, el acreedor que considera haber sido burlado en forma fraudulenta debe
demostrar que el deudor se encuentra en estado de insolvencia y ha actuado en
forma dolosa, lo que debe ser acreditado en el proceso que intenta la acción
Pauliana.
Por otro lado la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia de Panamá, mediante resolución de 2 de septiembre de
2009, cuyo magistrado ponente fue HARLEY J. MITCHELL D, citando al profesor
NARCISO PRECIADO GARAY, ha señalado que “Resumiendo lo que llevamos expuesto,
podemos anotar, como condiciones o requisitos para ejercer la acción Pauliana:
1. Que el acto jurídico que se trata de impugnar sea de
carácter patrimonial y perjudique el derecho general de prenda de los
acreedores.
2. Que tal acto jurídico se haya ejecutado en fraude de
parte del deudor.
3. Que se trate de un acto jurídico a título gratuito o
que, tratándose de un título oneroso, se compruebe la mala fe del tercero que
contrató con el deudor.
4. Que el que ejercita la acción sea un acreedor de fecha
anterior al acto que trata de impugnar.
1.7.
Efectos de la acción Pauliana o revocatoria:
Esencialmente
se puede expresar que los efectos de la acción Pauliana o revocatoria
consisten, básicamente, en volver ineficaces los actos realizados por el deudor
en perjuicio de su acreedor, en tanto, el primero se haya empobrecido con tal
de evitar sus obligaciones frente al segundo.
La acción Pauliana tiene una
naturaleza rescisoria, por lo que tiene como efecto jurídico dejar sin efecto o
validez alguna el negocio jurídico que ha sido impugnado por el acreedor, toda
vez que es fraudulento.
Es necesario señalar que la
acción Pauliana “solo produce una
ineficacia relativa, pues sólo alcanza a lo necesario para preservar el crédito
perjudicado” [La
Acción Pauliana” (n.d.). Extraída el 1/11/16 desde http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUNDEyMTtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoALYma_jUAAAA=WKE].
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